El Doctor Ernesto Löffler, advirtió sobre la inconstitucionalidad de la tasa que pretende cobrar la Municipalidad de Río Gallegos. Dijo que sea un impuesto, una tasa o una contribución, resulta inconstitucional, fundamentalmente, al ser contrario a los artículos 4 y 11 de nuestra constitución vigente. Observó que ninguna provincia, y menos un municipio, puede cobrarle a los transportistas por el mero hecho de pasar por su territorio transportando mercaderías que tienen como destino otra pr
El magistrado fueguino, Ernesto Löffler escribió una columna de opinión en el Diario Provincia 23 donde advirtió sobre la inconstitucionalidad del cobro de derechos por transporte de mercaderías en Río Gallegos y la decisión de cobrar peaje al transporte que viene hacia el sur de Argentina y Chile en la misma expresa:
Conforme la información difundida desde la intendencia de Río Gallegos se les cobrará a algunos transportistas el “uso y ocupación transitoria de las calles, rutas y espacios públicos, dentro del ejido municipal”. El valor dinerario estipulado en la ordenanza se pagará cuando el transportista ingrese a la jurisdicción municipal, y no cuando salga de ella.
La decisión surge como consecuencia de la aprobación unánime de una norma municipal por parte de los concejales de Río Gallegos durante la sesión del 23 de diciembre de 2019.
En esta oportunidad se aprobó la nueva ordenanza tarifaria, presentada por el intendente Pablo Grasso, que habilita la instalación de un puesto sanitario de control y el cobro de un canon por la utilización de las rutas para camiones de transporte de cargas. Al mismo tiempo, se comenzó a informar, desde el Municipio de Río Gallegos, que a partir del mes de marzo, regirá el cobro del nuevo módulo para transportes que pasen por el puesto de Güer Aike con destino a Chile o Tierra del Fuego.
Afectará, esencialmente, al transporte de carga que tiene como destino alguna ciudad del sur de Chile o los que se dirigen a la provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur.
En síntesis, si la mercadería se baja en Río Gallegos, se pagará según su peso; en cambio, si la mercadería pasa en tránsito, por el ejido urbano, se deberá abonar la tasa estipulada en la nueva ordenanza tarifaria, cuyo monto ascendería a la suma de 3.640 pesos.
La libertad de circulación en la Constitución Nacional ¿Es posible cobrar derechos por el tránsito de mercaderías? ¿Pueden los municipios o las provincias cobrar derechos por el traslado de mercadería hacia otra provincia argentina?
Un poco de historia...
Antes del dictado de nuestra Ley Fundamental, existían Aduanas interiores en las Provincias Unidas del Río de la Plata. Es decir, cada provincia contaba con una oficina fiscal donde se gravaba, con derechos, el paso de mercaderías por su territorio. De esta manera, un producto que en el puerto de Buenos Aires era vendido a 10 pesos, en la ciudad de Tucumán se comercializaba a 50 pesos al tener que transitar por el territorio de varias provincias y ser gravado en las aduanas interiores con impuestos, tasas o contribuciones fijadas por las autoridades locales. De este modo, se incrementaba, fiscalmente, el costo de la mercadería de manera exponencial.
Este tipo de abuso se prohibió a partir de la sanción de la Constitución Nacional.
Ahora, de la simple lectura de los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución argentina se desprende que la circulación territorial se encuentra exenta del poder impositivo.
Por ejemplo, la primera de las disposiciones establece que en el territorio de la Nación no puede haber más aduanas que las nacionales, en las que rigen el cobro de derechos que sancione el Congreso.
Luego, la segunda de las mencionadas disposiciones consagra que es libre de derechos la circulación en el interior de la República, de todas las mercaderías de fabricación nacional como todas aquellas que fuesen despachadas por las aduanas argentinas.
Por último, el artículo 11, expresamente, dispone que los productos y bienes nacionales o extranjeros que pasen por territorio de una provincia a otra, se encuentran exentos de derechos de tránsito, como también todos aquellos medios que se utilicen para transportarlos. En este caso, los camiones que transitan por la Ruta Nacional 3.
Así, por imperio de esta disposición de máxima jerarquía, en el ordenamiento jurídico argentino (se incluye aquí a Río Gallegos) ningún derecho puede ser impuesto por el hecho del tránsito en el territorio nacional (1).
Está clara la exención que expresamente incorporó el convencional constituyente en 1853-1860 cuando sancionó la Constitución Nacional. Y más claro aun, el alto propósito que lo inspiró para concebir estas normas como garantía para la libre circulación de bienes dentro de la República, incluidos los medios de transporte que se utilicen al efecto. “El objetivo de estas normas fue el de consolidar la unión nacional en el marco del sistema federal, aboliendo los derechos de tránsito y todo tipo de contribución motivada por el hecho de la circulación territorial”.
Por ello, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: un derecho resulta inconstitucional cuando grava la circulación interprovincial cuando éste se aplica por el mero hecho del traslado de un producto a otra jurisdicción sin haberse concretado una transferencia, y aunque se pueda presumir que el traslado se realiza para concretar su venta en esa otra jurisdicción (2).
Como conclusión, se puede decir que el artículo 11 de la Constitución argentina, por un lado, suprime los impuestos que cobraban las provincias por pasar mercadería, carruajes o animales de una jurisdicción a otra, por la sola circunstancia de pasar por su territorio; y, por otro lado, prohíbe a las autoridades locales, léase provinciales o municipales gravar a futuro con cualquier tipo de derechos (impuesto, tasa o contribución) el transporte de mercadería por sus espacios territoriales.
Es decir, prohíbe expresamente hacer lo que pretenden efectivizar, a partir del 1 de marzo de 2020, las autoridades de la ciudad de Río Gallegos respecto al mero transporte de bienes por su territorio.
Es evidente, luego de la sanción de la Constitución argentina que ninguna provincia, y menos un municipio, puede cobrarle a los transportistas por el mero hecho de pasar por su territorio transportando mercaderías que tienen como destino otra provincia.
En consecuencia, por la vigencia de expresos artículos de la Constitución Nacional (9, 10, y 11), la ordenanza tarifaria sancionada en la ciudad de Río Gallegos en el mes de diciembre de 2019, en tanto grava el tránsito de mercaderías desde y hacia la Provincia de Tierra del Fuego es de una inconstitucionalidad manifiesta.
¿El peaje es un impuesto. Cuáles son los requisitos para su cobro?
La respuesta a este interrogante es contundente: el peaje no es un impuesto. Es una contribución que se paga por el servicio de usar una ruta en buen estado, pero para que sea constitucional debe cumplir con determinadas características:
1.- En el caso del peaje lo que se grava es el paso de medios de transporte, bienes o personas por ciertos caminos, calzadas, puentes, túneles, ríos, canales navegables u otras vías de comunicación, a los cuales el legislador vincula a un proyecto de construcción, conservación o mejora que es identificado claramente.
2.- Para que el peaje no sea inconstitucional (si bien no es necesario que exista una vía de transporte alternativa donde no se cobre peaje, como lo sostuvo la Corte Suprema en el caso “Estado Nacional vs. Arenera del Libertador” de 1991), debe ser impuesto por el Congreso de la Nación, y no por el Concejo Deliberante de la ciudad de Río Gallegos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución argentina.
En resumidas cuentas, el canon que pretende cobrar la Municipalidad de Río Gallegos, sea un impuesto, una tasa o una contribución, resulta inconstitucional, fundamentalmente, al ser contrario a los artículos 4 y 11 de nuestra constitución vigente.
(*) Ernesto Löffler, doctor en Derecho Universidad Austral, profesor titular de las materias Derecho Constitucional I (Derecho Político) y Aspectos Esenciales de la Constitución de Tierra del Fuego, de la UCES (Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales).
(1) Gregorio BADENI, Tratado de derecho constitucional, segunda edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 940.
(2) Véase CSJN, Fallos 285:397.
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